JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE:
SUP-JDC-207/2004
ACTORA: MARTINA RODRÍGUEZ GARCÍA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS
MAGISTRADO PONENTE:
ELOY FUENTES CERDA
SECRETARIA: AIDÉ MACEDO BARCEINAS.
México Distrito Federal a once de junio de dos mil cuatro.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, SUP-JDC-207/2004, promovido por Martina Rodríguez García, en contra de la resolución de tres de mayo de dos mil cuatro, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, por la que aprueba la procedencia del registro de las candidaturas a diputados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, presentadas por los diferentes partidos políticos, con el fin de participar en el proceso electoral ordinario de dos mil cuatro; y
R E S U L T A N D O:
1. En su escrito inicial de demanda, la actora señala que:
a) El veintitrés de diciembre de dos mil tres, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, aprobó la convocatoria emitida por el Partido de la Revolución Democrática para elegir a los candidatos de dicho partido, para los cargos de a gobernador y diputados por ambos principios, así como para la integración de los ayuntamientos en la citada entidad federativa.
b) El doce de marzo de dos mil cuatro, la ahora enjuiciante se registró como precandidata a diputada por el principio de representación proporcional ante el Servicio Electoral del Comité Estatal del mencionado instituto político, quien le otorgó acuse de recibo en el que se hace constar haber cumplir con todos y cada uno de los documentos que acreditan la satisfacción total de los requisitos solicitados en los ordenamientos internos del partido y en la citada convocatoria.
c) Que el trece de marzo del año en curso, se llevó a cabo la Convención Estatal que prevén los artículos 13, numeral 10, de los Estatutos vigentes del Partido de la Revolución Democrática, y 21 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del mismo instituto político, para elegir a los candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, por lo que hizo a los números nones que debían integrar la lista respectiva, y al día siguiente, los números pares, destacando que la enjuiciante quedó en cuarto lugar.
d) Obtenidos los resultados de los procesos electivos internos celebrados los días trece y catorce de marzo pasado, la mesa directa del Consejo Estatal del instituto político señalado, integró erróneamente la lista de candidatos a diputados de representación proporcional.
e) El veintisiete de abril del año en curso, el Partido de la Revolución Democrática registró ante el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, la lista de diputados por el principio de representación proporcional, en la que la actora se encontraba incluida en el tercer lugar.
f) El día veintinueve de abril del mismo año, el mencionado instituto político presentó ante el citado instituto, escrito mediante el cual desahogó un requerimiento realizado por esa autoridad, en relación con la lista de candidatos presentada; en el caso de la actora, el Partido de la Revolución Democrática exhibió la aceptación de su candidatura y plataforma electoral, así como fue propuesta para ocupar el segundo lugar de la lista de diputados de representación proporcional.
g) El treinta de abril de año en curso, el citado partido político presentó de manera discrecional una nueva lista de diputados de representación proporcional, y en la cual la enjuiciante quedó registrada en el cuarto lugar.
2. El tres de mayo de este año, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas emitió resolución por la que aprueba la procedencia del registro de las candidaturas a diputados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, presentadas por los diferentes partidos políticos, con el fin de participar en el proceso electoral ordinario de dos mil cuatro.
3. Inconforme con la anterior determinación, mediante escrito presentado el día veintitrés de mayo siguiente, ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, Martina Rodríguez García promovió juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, haciendo valer los agravios que a su derecho estimó convenientes.
4. Recibidas que fueron las constancias por éste órgano jurisdiccional, mediante proveído de treinta y uno de mayo del presente año, el Magistrado Presidente turnó el presente expediente al Magistrado Eloy Fuentes Cerda, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
5. Al advertirse que en la especie se actualiza una causal de improcedencia, previa propuesta del Magistrado ponente, se resuelve el presente juicio, en términos de los siguientes
I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
II. Tomando en consideración que el estudio de las causas de improcedencia es de orden preferente, dado que de actualizarse alguna de ellas, se haría innecesario el análisis de la controversia que se plantea, se examina en primer término la causa de improcedencia que hace valer la autoridad responsable.
Al rendir su informe circunstanciado, el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, por conducto de su Secretario Ejecutivo, manifiesta que la demanda fue presentada en forma extemporánea, ya que si el actor señala que tuvo conocimiento del acto impugnado el dieciocho de mayo del año en curso, el término para presentar el juicio que nos ocupa, transcurrió del diecinueve al veintidós de mayo siguiente, mientras que la demanda fue presentada el día veintitrés del mismo mes y año.
En concepto de este tribunal, es fundado el alegato anterior, por lo que debe desecharse de plano el presente juicio, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, relativa a no haberse presentado los medios de defensa previstos en la propia ley, dentro de los plazos señalados en ésta.
De conformidad con el artículo 8 del la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, los medios de impugnación deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución cuestionado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en dicha ley.
El artículo 7 de la mencionada legislación, establece que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles.
Por su parte, el numeral 10, párrafo 1, inciso b), de la citada ley, señala que los medios de impugnación previstos en el citado ordenamiento son improcedentes, cuando no se interpongan dentro de los plazos señalados en la propia ley.
En la especie, el acto impugnado en el presente juicio, lo constituye la resolución de tres de mayo de este año emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, por la que aprueba la procedencia del registro de las candidaturas a diputados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, presentadas por los diferentes partidos políticos, con el fin de participar en el proceso electoral ordinario de dos mil cuatro; y, específicamente, por el Partido de la Revolución Democrática.
La enjuiciante en su escrito de demanda y, particularmente en la narración del hecho décimo cuarto, señala que tuvo conocimiento del acto impugnado el dieciocho de mayo de dos mil cuatro. Tal manifestación constituye una confesión expresa y espontánea de Martina Rodríguez García, que tiene pleno valor probatorio en conformidad con las reglas de la lógica y la experiencia a que se refiere el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Tomando en cuenta que el actor tuvo conocimiento de la sentencia que se pretende combatir, el dieciocho de mayo del año en curso, el plazo de cuatro días previsto legalmente para controvertir dicha resolución ante esta instancia federal, transcurrió del diecinueve al veintidós de mayo de este año, en términos del artículo 7, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que la controversia que se plantea se encuentra vinculada con el proceso electoral que actualmente tiene lugar en el Estado de Zacatecas, según se desprende de lo establecido en el artículo 101, párrafo 1, de la Ley Electoral de la mencionada entidad federativa.
Visto lo anterior, si la impugnante enjuiciante presentó su demanda el veintitrés de mayo pasado, como se advierte del sello recepcional asentado por el Instituto Estatal Electoral de Zacatecas (foja 5 de autos), es inconcuso que dicho medio impugnativo fue presentado fuera del plazo legalmente establecido al efecto, y por tanto procede su desechamiento de plano.
Por lo antes expuesto, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se desecha de plano el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Martina Rodríguez García, en contra de la resolución de tres de mayo de dos mil cuatro, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, por la que aprueba la procedencia del registro de las candidaturas a diputados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, presentadas por los diferentes partidos políticos, con el fin de participar en el proceso electoral ordinario de dos mil cuatro.
NOTIFÍQUESE personalmente, la presente resolución a la actora, en el domicilio señalado en autos; por oficio, a la autoridad responsable, acompañándole copia certificada de esta ejecutoria; y por estrados, a los demás interesados.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
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MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ |
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA
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MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA
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ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ | MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA | |